2a./J. 74/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
AGRARIO. LA RENUNCIA DE DERECHOS AGRARIOS, QUE DEBE SER EXPRESA, NO EQUIVALE AL ABANDONO DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 195
La interpretación literal, lógica, sistemática y teleológica de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 20 de la Ley Agraria
, en el sentido de que la calidad de ejidatario se pierde por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos a favor del núcleo de población, lleva a concluir que esa renuncia debe ser expresa, pues por tratarse de un acto intencional no debe quedar incertidumbre de su exteriorización, en razón de que si se admitiera que puede inferirse de hechos o actos que la presupongan, se correría el riesgo de tener por hecha una renuncia que no es clara ni precisa y respecto de la que cabría duda de su existencia. Por otra parte, esa causal de pérdida de derechos parcelarios no equivale a la de privación de derechos agrarios del ejidatario o comunero sobre la unidad de dotación y, en general, como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, prevista en la
fracción I del artículo 85 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria
, consistente en no trabajar la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o dejar de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva; porque esta causal tenía su origen en la obligación impuesta al ejidatario de trabajar personalmente o con su familia su unidad de dotación y en la función social que se le asignó a ésta, en tanto que en la legislación agraria vigente desapareció dicha obligación y se abandonó el concepto de unidad de dotación, así como las ideas de extensión mínima para garantizar la subsistencia y mejoramiento de la clase campesina, en virtud de que ahora se persigue atraer inversión al campo, capitalizarlo, revertir el minifundio, permitir otras formas de asociación y de aprovechamiento, y reconocer que los ejidatarios tienen capacidad y libertad para adoptarlas, lo que configura un sistema distinto del que se siguió hasta antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria.
Precedentes
Contradicción de tesis 26/2000-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Juan José Rosales Sánchez.
Tesis de jurisprudencia 74/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de agosto del año dos mil.