2a. CIX/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN, SIN EXCEPCIÓN ALGUNA, DEBE SER POR ESCRITO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 373
Los artículos
88, 95, 98, 99 y 103 de la Ley de Amparo
establecen los requisitos que deben cumplirse para interponer los recursos de revisión, queja y reclamación y como uno de los requisitos de procedencia de éstos, sin excepción alguna, ordenan que su interposición debe hacerse necesariamente por escrito, disposición que no puede quebrantarse en respeto al principio de legalidad. Por tanto, los recursos aludidos en todas las materias y en todos los casos, no pueden interponerse verbalmente, ni aun tratándose de las materias en las que impera la suplencia de la queja deficiente, pues en dichos casos debe existir, por lo menos, el escrito en el que se exprese la voluntad de hacer valer el recurso respectivo en contra de la determinación que el interesado considera le causa un agravio, dado que la suplencia de la queja deficiente no tiene el alcance de superar un requisito de procedencia de los recursos que la Ley de Amparo prevé, como es el de su interposición por escrito, ya que de lo contrario se cambiaría el sistema normativo previsto en la propia ley para los recursos de mérito.
Precedentes
Reclamación 109/2000-PL. Valente Castillo Pérez. 7 de julio del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.