2a. CII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL AL SEÑALAR QUE AQUÉLLA DEBE REALIZARSE EN FORMA PERSONAL ÚNICAMENTE CUANDO LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA NO SE HAYA DICTADO DENTRO DEL PLAZO LEGAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 370
El citado precepto ordinario establece que será notificada personalmente en el domicilio de los litigantes la sentencia definitiva o interlocutoria cuando no se dicten dentro del plazo señalado en el propio código, de donde se sigue que solamente en tal hipótesis será necesario notificar personalmente dichas sentencias, circunstancia que no implica una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, tuteladas en el artículo
14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues aunado a que con tal disposición no se priva a los gobernados de ser oídos en juicio, tales formalidades únicamente obligan al legislador a establecer leyes que al inicio de toda contienda judicial aseguren la notificación personal de los demandados, con el objeto de que éstos puedan preparar su defensa, ofrecer y desahogar pruebas y formular alegatos; por ende, si bien la notificación personal de la sentencia puede ser útil, conveniente o idónea para las partes, las disposiciones legales que no la establezcan en esos términos, no conllevan una transgresión al referido precepto constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 2256/98. Juan Manuel Arturo Rejón Torres, su sucesión. 2 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Antonio González García.