P./J. 74/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CATASTRO. EL ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY CORRESPONDIENTE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN (ADICIONADO POR DECRETO NÚMERO 150, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL TREINTA DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO), NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 572
Para cumplir con el principio de legalidad contenido en el artículo
31, fracción IV, constitucional
, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no sólo se requiere que la carga tributaria esté establecida en una ley, sino también que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria estén consignados expresamente en aquélla, de tal modo que no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular. En congruencia con tales criterios, debe decirse que el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León que prevé un límite preciso susceptible de ser controlado, dentro del cual la autoridad administrativa podrá ejercitar la facultad que le otorga la ley de incrementar las Bases Generales de Valores y los valores catastrales de los predios del Estado, durante el año de mil novecientos noventa y nueve, al establecer que tal incremento será de hasta un 17% respecto de los terrenos y construcciones, sin que los referidos valores puedan rebasar el valor actual real de los inmuebles, no transgrede el referido principio constitucional. Ello es así, en virtud de que de la interpretación sistemática de los artículos 21 bis-7 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, 2o., 7o. a 9o., 13 a 21, 30 y vigésimo primero transitorio de la Ley del Catastro de ese Estado, así como de los numerales 11 a 27 de su reglamento, que establecen los lineamientos para la determinación de la base del impuesto predial, es decir, de las Bases Generales de Valores por Unidades Tipo y el procedimiento que deberá seguirse para la valuación de los predios se advierte que si bien la autoridad administrativa está facultada para actualizar las referidas bases y el valor catastral, tal actualización no puede hacerla a su libre arbitrio, sino que tendrá que hacerlo dentro de los límites que le marca el mencionado precepto transitorio, ya que el incremento no podrá ser superior al 17%, ni podrá rebasar el valor actual real de los inmuebles, por lo que aun cuando corresponde a dicha autoridad administrativa establecer el aumento porcentual de los factores que determinan la base del impuesto, lo cierto es que, no queda a su arbitrio y discreción, sino que deberá sujetarse a lo establecido en la ley, atendiendo, desde luego, a las características que determinen el aumento del valor catastral de los predios, esto es, señalando un margen dentro del cual dicho órgano deberá ejercer su arbitrio para incrementar las bases y valores catastrales mencionados, debiendo razonar adecuadamente su decisión.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 4/99. Diputados integrantes de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 74/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.