II.2o.C.236 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SERVIDUMBRE LEGAL DERIVADA DE LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. DEVIENE INNECESARIO ACREDITAR EN CIERTOS EVENTOS LA EXISTENCIA DEL PREDIO DOMINANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 1235
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo
1097 del Código Civil aplicable en materia federal
, la servidumbre se define como un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro, perteneciente a distinto dueño, por lo cual un predio será el dominante y el que la soporte el sirviente. Ahora, tratándose de la servidumbre por conducción de energía eléctrica, no necesariamente ni siempre habrá un dominio impositivo entre predios, sino en algunos casos únicamente el sirviente, puesto que tales servidumbres se constituyen por disposición de la ley. Entonces, tratándose de la instalación de torres y del tendido de cables de energía eléctrica, desde el lugar de su generación hasta una población determinada, es incuestionable que en ciertas ocasiones no podrá fijarse la existencia de un predio dominante, sino únicamente la necesidad de que se establezca una servidumbre de paso en vista de la utilidad pública y privada que representa, precisamente porque conforme a derecho está indiscutiblemente regulada por el artículo
1108
del código sustantivo invocado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1213/99. Comisión Federal de Electricidad. 6 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.