I.10o.C.5 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL 80 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 1223
El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio puede efectuarse, entre otras formas, a través de escritura pública de manera unilateral y voluntaria; hecho lo anterior, el interesado debe presentar ante el Juez del Registro Civil, dentro del término de quince días, testimonio o copia certificada de dicha escritura, con el objeto de que se levante la correspondiente acta de reconocimiento y se haga la posterior inserción de lo conducente en las actas de nacimiento de los menores reconocidos. Ahora bien, el artículo 379 del Código Civil para el Distrito Federal, no establece que cuando el menor se encuentre bajo la patria potestad de la madre, ésta deba dar su consentimiento para que el padre lo reconozca; sobre todo, porque dicho numeral, si bien faculta a la madre para oponerse al reconocimiento hecho sin su anuencia, también es cierto que, al hacerlo, establece que ha de ser a través del juicio contradictorio correspondiente, lo que se traduce en que el acto de oponerse al reconocimiento del menor, es posterior a cuando ya se ha efectuado tal reconocimiento por cualquiera de las formas legalmente establecidas. Por tanto, el Juez del Registro Civil debe limitarse a levantar el acta de reconocimiento a que lo obliga la ley y posteriormente insertar lo conducente en las actas de nacimiento de los infantes, sin que pueda aducir en contrario que no existe el consentimiento de la madre, toda vez que de conformidad con el artículo 80 de ese ordenamiento, no se trata de un requisito necesario para ello, si con mayor razón se toma en cuenta que, legalmente, el acto mismo del reconocimiento ya se había verificado desde que en escritura pública se hizo constar la voluntad libre y espontánea del padre de reconocer a sus menores hijos, bastando tan sólo por cumplir con la formalidad que la misma ley señala para hacerlo constar en los libros del Registro Civil.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 25/2000. Luz Ana Malvido García. 6 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Daniel José González Vargas.