V.3o.5 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RENUNCIA DE RECURSOS LEGALES. NO ES EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE LA INTERPOSICIÓN DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 1226
El Código de Comercio establece que las partes pueden sujetarse a un procedimiento convencional que hubieren pactado ante un tribunal, si se formalizó en un convenio judicial en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, y en el que pudiesen indicar los recursos legales a que renuncien, conforme a lo dispuesto en los artículos
1051, 1052 y 1053, fracción IV
, de ese ordenamiento legal; no obstante, en la Ley de Amparo que es de orden público, rige el principio de definitividad que consagra la norma
107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna
, consignado, a la vez, en el artículo
73, fracción XIII
, de aquel ordenamiento reglamentario, por lo que, si como en el caso, el Código de Comercio establece un recurso ordinario a través del cual puede ser revocado, modificado o nulificado el acto reclamado, es indudable que debe agotarse dicho medio impugnativo antes de acudir al juicio de amparo, pues para efectos de éste, el acto que se combate debe tener el carácter de definitivo que la ley requiere para el análisis de su constitucionalidad, con las únicas excepciones previstas en tal dispositivo, o sea, cuando se trate de terceros extraños al juicio o respecto de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los previstos en el artículo
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constitucional. Máxime si en ese sentido, tratándose del amparo directo, el artículo
46 de la Ley de Amparo
prevé como excepción válida la renuncia a los recursos ordinarios, empero no cuando se refiere al amparo indirecto porque no se surte la hipótesis que ese último precepto contempla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/2000. Alfredo Padilla Monge. 27 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Carrillo Vera. Secretaria: Myrna C. Osuna Lizárraga.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 86/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 23/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 182, con el rubro: "
RENUNCIA DE RECURSOS LEGALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1053, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO
."