I.7o.A.108 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS. DEBE SOBRESEERSE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE NIEGA EL PAGO DE UNA PRESTACIÓN PREVISTA EN LA LEY DE ESE ORGANISMO DE SEGURIDAD SOCIAL, SIN ACUDIR PREVIAMENTE A DEMANDAR SU NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 1201
Conforme a la
fracción V del artículo 11
de la ley orgánica del órgano jurisdiccional en cita, es competente para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas en las que se nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que conceden las leyes a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional, de sus familiares o derechohabientes. De lo anterior se deduce que el particular que estime que en forma incorrecta se le negó una prestación regulada en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, está obligado a agotar ese medio de defensa antes de promover juicio constitucional, pues de no hacerlo de esa forma, no cumple con el principio de definitividad y en consecuencia, procede el sobreseimiento del juicio de amparo. No es obstáculo para concluir de esa manera, la circunstancia de que el medio de impugnación de mérito se encuentre previsto en el Código Fiscal de la Federación, que es un ordenamiento legal diverso al que prevé la prestación laboral controvertida, ya que el sistema jurídico mexicano es un todo y por ello, debe analizarse conjuntamente con el fin de saber qué medio de defensa procede en contra de los actos de autoridad. Además, ese aspecto resulta intrascendente, pues los órganos jurisdiccionales deben limitar su actuación al estudio de los problemas que se les planteen con apoyo en los ordenamientos legales aplicables al caso concreto; de ahí que si el propio legislador fue el que estableció en el código aludido la procedencia del juicio de nulidad para combatir actos como los que se tratan, esa disposición debe cumplirse por ser de observancia general.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 5537/99. Antonio Lauro Peralta Negreros. 18 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.