2a. LXXIV/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
IGUALDAD JURÍDICA DE LA MUJER Y DEL VARÓN. EL ARTÍCULO 299, REGLA PRIMERA, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE, NO ES VIOLATORIO DE ESE PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 159
El mencionado precepto local, al expresar en su primera regla que "los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable", no hace distinción alguna entre el hombre y la mujer, lo que se aprecia con mayor claridad si se tiene en cuenta que en el sentido gramatical usual, la voz "cónyuge", se usa indistintamente para el marido y para la mujer. No existe pues discriminación alguna tocante a la mujer por razón de su sexo, es decir, que se le condenara a la pérdida de la patria potestad por la sola razón de ser mujer, impidiéndole así su participación activa en la vida social, educativa, económica, política o familiar. Por lo contrario, el artículo 299, regla primera, del Código Civil del Estado de Campeche respeta el principio de igualdad jurídica de la mujer y del varón, cuenta habida que al prevenir que será el "cónyuge culpable" a quien se le privará de la patria potestad, evidencia que tal condición puede actualizarse indistintamente, esto es, ya sea por el hombre o por la mujer, de lo cual resulta que el numeral en cuestión no es discriminatorio, en virtud de que respecto a las mismas causales contenidas en la regla primera trata por igual al varón como a la mujer. Luego, sea una u otro quien cometa los actos que precisa la regla primera del artículo 299 del Código Civil del Estado de Campeche, será considerado "cónyuge culpable" y, en consecuencia, será privada o privado de la patria potestad en la sentencia de divorcio respectiva.
Precedentes
Amparo directo en revisión 182/2000. Duly Esther Ricalde Quijano. 2 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rolando Javier García Martínez.