I.6o.C.212 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. PARA DETERMINAR SOBRE SU CONCESIÓN DEBEN EXAMINARSE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES IMPLICADAS, TRATÁNDOSE DE HIJOS MAYORES DE EDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 736
Es verdad que en términos de lo dispuesto por el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, los padres están obligados a dar alimentos a los hijos, de donde se colige que ciertamente, en principio, existe en su favor la presunción de necesitarlos. Sin embargo, si éstos han alcanzado la mayoría de edad conforme al artículo 646 de dicho ordenamiento y si no existe disposición expresa que obligue a los progenitores a proporcionarlos por no haber una causa justificada, puede derivarse de la ratio legis del primer precepto en comento, que en tanto los hijos hayan rebasado la mayoría de edad, por ese hecho y tomándose en cuenta las circunstancias particulares implicadas, están obligados a demostrar la necesidad de obtenerlos, dado que su afirmación hace imprescindible que justifiquen ser estudiantes, que el grado de escolaridad que cursan es el adecuado a su edad, o bien que tienen una incapacidad física tal, que los hace depender económicamente de sus padres; de suerte que, la sola afirmación de que necesitan todavía la ministración de alimentos porque carecen de trabajo, no es causa suficiente para dejar de observar que están en plena edad para buscarlo, a fin de satisfacer sus necesidades, máxime si en autos se encuentra fehacientemente demostrada la avanzada edad de quien ha tenido la calidad de deudor alimentista. Entonces, atento a lo previsto por el artículo 311 del señalado ordenamiento, en cuanto a que los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos, no sería jurídico ni equitativo condenar a quien ha tenido el carácter de deudor alimentista, para que los suministre a sus descendientes que ya han rebasado la referida mayoría de edad, sin que siquiera comprueben que realizan estudios que corresponden a su edad, o que son incapaces físicamente o por alguna de las causas enumeradas en la propia ley. Acorde a los razonamientos apuntados, es de atenderse que en la especie, la litis debe centrarse en la premisa de proporcionalidad señalada en el citado artículo 311 del Código Civil en cuanto al deudor y a sus todavía pretendidos acreedores y de ninguna manera puede ser soslayada en aras de acoger criterios no aplicables, en virtud de que es de atenderse ante todo, al principio de determinación jurídica para cubrir alimentos contenidos en dicho precepto.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4436/99. Rubén Antonio Pérez Baeza y otros. 28 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.