I.6o.C.50 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
COPIAS SIMPLES AL CARBÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES. CARECEN DE LA CALIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 758
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
129 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme al artículo
2o.
de este último ordenamiento legal, son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, demostrándose tal calidad por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes; por tanto, las copias simples al carbón de resoluciones judiciales que no estén firmadas autógrafamente por quien las emita o las certifique el secretario correspondiente, ni contengan alguno de los elementos antes referidos, no pueden considerarse como documentos públicos en los términos del numeral primeramente señalado y, por ende, carecen del valor probatorio que establece el artículo
202 del código federal
adjetivo en comento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3846/99. María de Guadalupe Calderón Anguiano. 26 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.