I.3o.C.176 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO TIENE LA CALIDAD DE ORDEN PÚBLICO E IRRENUNCIABLE QUE SE REGULA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 745
El Código de Comercio vigente regula la institución de la caducidad de la instancia, pero no le otorga las características de irrenunciable y de orden público, como sí lo regula el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; de ahí que si aquel código especial por la materia, no le otorgó esas características, no puede atribuírsele con base en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, porque no hay deficiencia que suplir, puesto que está regulada total y expresamente la figura procesal de que se trata, y por ende si no se hizo valer en su oportunidad en vía de agravio, no puede ser materia del concepto de violación, porque el tribunal de alzada se encuentra impedido de analizar oficiosamente esa cuestión procesal anterior a la sentencia, tanto por el principio de preclusión, como porque el agravio es el que proporciona la medida de su jurisdicción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4863/99. Ramón Paredes Valdez. 10 de febrero de 2000. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Engrose: Neófito López Ramos. Secretaria: Leticia Jarillo Gama.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 9 de julio de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 111/2002-PS en que participó el presente criterio, al considerar que los pronunciamientos que los Tribunales Colegiados contendientes ya fueron analizados por la Primera Sala en la contradicción de tesis 111/2002-PS, que fue declarada inexistente.
Por ejecutoria de fecha 7 de mayo de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 120/2003-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 7 de mayo de 2004, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 120/2003-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 30 de agosto de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 27/2006-PS en que participó el presente criterio.