II.2o.C.231 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD CONYUGAL. JURÍDICAMENTE NO ESTÁ OBLIGADA A RESPONDER POR DEUDAS PERSONALES DE UNO DE LOS CÓNYUGES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 825
De una correcta y objetiva interpretación de los artículos 176 y 190 del Código Civil para el Estado de México se sigue que la sociedad conyugal, como institución jurídica preeminente, representativa de los bienes del patrimonio familiar, se compone de activos y pasivos, esto es, de haberes, ingresos y deudas; por ende, sólo responderá de las obligaciones contraídas por ambos cónyuges en su carácter de integrantes de dicha sociedad. Consecuentemente, cuando uno de los consortes contrae una obligación a título personal, su cumplimiento no está a cargo de dicha institución social, pues como la deuda se convino así por uno de los esposos, ya que de tal manera se obligó, es concluyente que su cumplimiento estará a cargo del deudor personal, quien solventará ésta sólo con los bienes que le pertenecieren individualmente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1126/99. Lilia Gómez Trujillo. 9 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Rigoberto Dueñas Calderón.