VI.A.70 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEPENDENCIA ECONÓMICA QUE EXIGE EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. CÓMO DEBE ENTENDERSE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 762
Los artículos 81 y
200 de la Ley Federal de Reforma Agraria
establecen: "Artículo 81. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él. ..." y "Artículo 200. Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos: ... III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual; ...". De la interpretación armónica de los preceptos anteriores se desprende que la dependencia económica que prevé el numeral 81 no sólo refiere a estar pasivamente a expensas del fruto del trabajo personal del de cujus, sino también a que el dependiente viva de su trabajo personal llevado a cabo sobre la parcela ejidal por así permitirlo el titular a quien correspondan los derechos agrarios respectivos.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 518/99. Juana Cuaxico Tepoz. 26 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Jesús Ortiz Cortez.