II.1o.C.188 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. SU MANDATO NO SE EXTINGUE CON LA MUERTE DEL MANDANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 561
Cuando el peticionario de garantías autoriza a sus abogados en términos del segundo párrafo del artículo
27 de la Ley de Amparo
, se entiende que el autorizado debe realizar todas las actividades procesales tendientes a resolver el juicio de garantías, esto es, queda facultado para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar el diferimiento o suspensión de éstas, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, por lo que muerto el quejoso, es obligación del autorizado seguir el procedimiento de amparo, ya que convino realizar todos los trámites en el juicio de garantías, al aceptar el cargo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1085/98. Isidro Tomás Reynoso Mendieta y otros. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Librado Fuerte Chávez. Secretario: Williams Tony González Jiménez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1990, página 250, tesis de rubro: "
QUEJOSO, EL AUTORIZADO DEL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. SU MANDATO NO SE EXTINGUE POR LA MUERTE DEL MANDANTE
.".
Nota: Por ejecutoria del 6 de septiembre de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 329/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.