P./J. 64/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO OTORGA UN TRATO DESIGUAL A ALGUNOS AUTORES DE OBRAS ESCRITAS O MUSICALES QUE PERMITEN A TERCEROS SU PUBLICACIÓN O SU REPRODUCCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 15
El precepto citado establece que no se pagará el impuesto sobre la renta respecto de los ingresos que obtengan los autores por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Por su parte, el artículo 7o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, vigente en 1994, señala que: "La protección a los derechos de autor se confiere respecto de sus obras, cuyas características correspondan a cualquiera de las ramas siguientes: a) Literarias. b) Científicas, técnicas y jurídicas. c) Pedagógicas y didácticas. d) Musicales, con letra o sin ella. e) De danza, coreográficas y pantomímicas. f) Pictóricas, de dibujo, grabado y litografía. g) Escultóricas y de carácter plástico. h) De arquitectura. i) De fotografía, cinematografía, audiovisuales, de radio y televisión. j) De programas de computación, y k) Todas las demás que por analogía pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de obras artísticas e intelectuales antes mencionadas. La protección de los derechos que esta ley establece surtirá legítimos efectos cuando las obras consten por escrito, en grabaciones o en cualquiera otra forma de objetivación perdurable y que sea susceptible de reproducirse o hacerse del conocimiento público por cualquier medio.". Así las cosas, es claro que el primer dispositivo legal en comento es violatorio del principio de equidad tributaria previsto en el artículo
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, pues da un tratamiento distinto a contribuyentes que se encuentran en idéntica situación, al excluir de la exención fiscal a autores diversos de los escritores de libros, periódicos o revistas y músicos, cuyas obras se enajenen al público por la persona que efectúa los pagos por ese concepto y que se especifican en el citado artículo 7o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, a pesar de que todos ellos están ubicados en la misma hipótesis de causación, consistente en percibir ingresos por permitir el uso o la explotación de sus obras a terceros.
Precedentes
Amparo en revisión 1446/94. Fernando Cagigas de la Peña. 18 de septiembre de 1995. Once votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
Amparo en revisión 154/95. José María Fernández Unsaín y coags. 10 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 808/94. Yuri Armando Benítez Ruiz. 10 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de Obras Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés Público. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
Amparo en revisión 3438/98. Rubén Galindo Ubierna y coag. 15 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número 64/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.