P./J. 59/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN DE SU CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y ADMINISTRAR BIENES RAÍCES PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN HISTÓRICA).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 7
Para fijar el justo alcance del citado dispositivo, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su interpretación literal, sistemática, causal y teleológica, resulta necesario acudir tanto a los antecedentes legislativos que demuestran con mayor claridad cuál ha sido el objeto de establecer restricciones a la adquisición y administración de bienes inmuebles, como a los diversos que permiten concluir sobre cuáles son los bienes raíces cuya adquisición es enteramente necesaria para el objeto directo de los bancos. En ese tenor, destaca que las restricciones legales al acaparamiento de bienes raíces, en el orden jurídico nacional, tienen su principal antecedente en el "Decreto del gobierno sobre desamortización de fincas rústicas y urbanas que administren como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas de la República", promulgado por Ignacio Comonfort el veinticinco de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, en el cual se estableció una restricción absoluta para toda corporación, ya fuera civil o eclesiástica, de adquirir bienes raíces ajenos a su servicio u objeto; posteriormente, en la
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos del cinco de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete, en su artículo 27, párrafo segundo
, se dispuso que ninguna corporación civil o eclesiástica tendría capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única excepción de los edificios destinados inmediata o directamente al servicio u objeto de la institución, restricción que sin duda reflejó algunas de las inquietudes que plasmó en su voto particular el diputado constituyente Ponciano Arriaga. Más adelante, estando en vigor el citado precepto constitucional, en el
Código de Comercio de mil ochocientos ochenta y cuatro se reguló el funcionamiento de los bancos, precisándose en su artículo 960
, que éstos no podrían adquirir ni poseer bienes raíces, con excepción de los necesarios para establecer sus oficinas y dependencias, y de los que tuvieren que recibir en pago o adjudicarse en remate, porque no pudieran cubrir sus créditos de otra manera y que, respecto de estos últimos, tendrían la obligación de enajenarlos dentro de dos años, si no fueren hipotecarios y dentro de cinco si lo fueren, destacando, además, que en tal ordenamiento, tratándose de bancos hipotecarios, se establecía un procedimiento a través del cual se remataría el bien sin formalidad de juicio, para lo cual bastaría que hubiera dejado de pagarse puntualmente un periodo de intereses o un abono de capital, por lo que las excepciones de los deudores del banco, en los casos de remate, se tomarían en consideración después de que éste se hubiere pagado, a cuyo efecto se seguiría el juicio respectivo, el que no afectaría la validez del remate, pues de resultar éste ilegal únicamente daría lugar a que el banco fuera responsable por los daños y perjuicios causados. Para el año de
mil ochocientos noventa y siete, el diecinueve de marzo, se aprobó la primera Ley de Instituciones de Crédito, en cuyos artículos 100 y 101
se prohibía a estas instituciones adquirir bienes raíces, con excepción de los necesarios para establecer sus oficinas y de los que tuvieren que adjudicarse o recibir al cobrar sus créditos o al ejercer los derechos que les confirieran las operaciones que realizaran, en el propio cuerpo legal, inclusive, se señalaban plazos máximos para enajenar tales bienes. Posteriormente, el
veinticuatro de abril de mil novecientos uno se reformó el segundo párrafo del artículo 27 constitucional
, con lo que se modificaron radicalmente las restricciones en él establecidas, ya que para las corporaciones e instituciones civiles que no mantuvieran algún nexo de patronato, dirección o administración con las corporaciones eclesiásticas se dispuso que podrían adquirir y administrar, además, los bienes inmuebles y capitales impuestos sobre ellos, que se requirieran para el sostenimiento y fin de las mismas, pero con sujeción a los requisitos y limitaciones que estableciera la ley federal que al efecto expidiera el Congreso de la Unión. En ese contexto, del análisis conjunto de los antecedentes legislativos del artículo
27, fracción V, de la Constitución General de la República, de cinco de febrero de mil novecientos diecisiete
, así como de su interpretación causal y teleológica, se advierte que la restricción establecida en este numeral constituye una base general, a través de la cual se incorporó la meta de los gobiernos liberales, plasmada en diversas disposiciones constitucionales y legales desde mediados del siglo diecinueve, que tuvo por objeto evitar que las instituciones de crédito acumularan y concentraran bienes raíces en detrimento de la soberanía nacional, del desarrollo económico del país y de la distribución de la riqueza entre los nacionales, sin que de esta interpretación surja elemento alguno que lleve a concluir que la adjudicación temporal de bienes inmuebles a una institución de crédito se hubiere proscrito por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, por contrariar los fines que se han perseguido mediante el establecimiento de restricciones de esa naturaleza en diversas disposiciones del orden jurídico nacional.
Precedentes
Amparo en revisión 2301/98. Justo Andrés Medina Escobedo. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.
Amparo en revisión 2295/98. César Daniel Ruiz Vera. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 536/99. Rosaura Hernández Vargas. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.
Amparo en revisión 1323/98. Luis Alberto Muy Ceballos. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Tereso Ramos Hernández.
Amparo en revisión 690/99. Edgardo Medina Durán. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María del Socorro Olivares de Fabela.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número 59/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.