P. LXXIII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PREDIAL. LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DE LA LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, QUE FIJAN LA BASE DEL TRIBUTO RELATIVO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 33
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México, el impuesto predial debe gravar la propiedad o la posesión de predios, entendidos como la suma del terreno y la construcción; y, por tanto, el monto del gravamen debe fijarse en relación directa con el valor de esos bienes, pues es la propiedad o posesión de ellos lo que revela que un particular cuenta con la capacidad suficiente para aportar una parte de su patrimonio al erario. Ahora bien, para que el impuesto predial sea proporcional, es menester que el monto a pagar corresponda, en términos generales, al valor del predio, cualquiera que sea el procedimiento empleado para determinar ese valor, siempre y cuando éste se ajuste a la realidad. Sin embargo, los artículos 11 y 12 de la ley de ingresos de referencia, señalan que para calcular el impuesto predial se considerará como base el monto total del pago anual efectuado por este mismo concepto en el ejercicio anterior, lo que podría llevar al extremo de que, transcurridos varios ejercicios, el monto del impuesto no guarde correspondencia ni siquiera lejana con el valor del predio, y que los contribuyentes estén obligados a pagar una suma que no se encuentra en proporción directa con la riqueza que los hace aptos para contribuir al gasto público, esto es, con el valor real del predio; entonces esa técnica para el cálculo del impuesto relativo constituye una clara violación al principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
, sobre todo si se observa que de un ejercicio a otro pueden producirse variaciones significativas en el valor de los predios, de modo tal que la ley debe prever los mecanismos que permitan al contribuyente demostrar, para efectos de ajustar el impacto de la carga tributaria a su capacidad real, el incremento de valor o demérito de los predios de su propiedad, lo que no sucede en la especie, y lleva a considerar la inconstitucionalidad de los preceptos de la ley de ingresos en mención.
Precedentes
Amparo en revisión 2482/96. Inmobiliaria Bulevares, S.C. y coags. 9 de febrero de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.