I.4o.A.306 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO AL ACTIVO, LEY DEL. SU ARTÍCULO 9o. ES UNA NORMA DE CARÁCTER ADJETIVA O PROCEDIMENTAL Y NO UNA NORMA SUSTANTIVA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1995).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 577
Si el tema a resolver en el juicio de amparo consiste en determinar si el artículo
9o. de la Ley del Impuesto al Activo
constituye una norma sustantiva, o bien se está en presencia de una norma de carácter adjetiva o procedimental, este tribunal concluye que se está en el segundo de los supuestos. En primer lugar, debe tenerse en consideración lo dispuesto por el propio precepto, fundamentalmente en el párrafo segundo que es en estricto sentido el único cuya aplicación se controvierte. No es el procedimiento que establece el legislador lo que le da a la norma respectiva el carácter de sustantiva o de adjetiva sino que es, en todo caso, la hipótesis normativa resultante del procedimiento lo que le da la característica indicada; así vemos que tanto el artículo
2o.
como el 9o. hacen referencia en su texto a actos de procedimiento que deben seguirse, en el primero de ellos para calcular los activos de los sujetos pasivos del impuesto al activo; en tanto que el segundo, señala el procedimiento a seguir para que la autoridad fiscal esté en posibilidad de dictar la procedencia del acreditamiento. Sin embargo, entre ambos existe una diferencia sustancial que hace que el artículo 2o. tenga el carácter de norma sustantiva y el 9o. de norma adjetiva, pues en aquél la norma debe aplicarse sin taxativa alguna, sin ulterior resolución de la autoridad fiscal para que se actualice el supuesto jurídico que contiene; la norma es imperativa y por lo mismo ha de hacerse efectiva de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la ley como objeto del impuesto, este acto con el fin de evitar la inseguridad jurídica en la determinación de la contribución. No debe confundirse la determinación del impuesto que unilateralmente hace el sujeto pasivo del impuesto, con la posterior calificación que lleve a cabo la autoridad revisora de la correcta aplicación del procedimiento y su resultado, en uso de sus facultades de comprobación. En cambio, en el artículo 9o. se dan los pasos a seguir, los requisitos que se deben satisfacer para que la autoridad se encuentre en posibilidad de resolver favorable o en forma negativa la pretensión del contribuyente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6494/97. Transportadora de Sal, S.A. de C.V. 10 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Enrique Gómez Galán.