IV.2o.P.C.15 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERPELACIÓN JUDICIAL. IRRETROACTIVIDAD DE SUS EFECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 579
De acuerdo con el artículo 628, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, el emplazamiento produce todas las consecuencias de la interpelación judicial; sin embargo, tales efectos no se generan retroactivamente, porque nacen a la vida jurídica después de intentada la acción y no antes. Por ello, el invocado precepto legal no es aplicable en tratándose de acciones sobre incumplimiento de obligaciones cuya procedencia está condicionada a un requerimiento previo. Establecer lo contrario implica una contravención al principio de inmutabilidad de la demanda, alterándola por causas sobrevenidas, pues se estaría legitimando la acción por el hecho posterior del emplazamiento, llegándose al absurdo de estimar su procedencia por los efectos mismos de su propio ejercicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 532/99. Guillermo Belden Sada y Ricardo Canales Pahissa. 6 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.