XI.2o.93 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEMANDA. ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, CORRIJA O COMPLETE, CUANDO FUERE OSCURA O IRREGULAR (ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Mayo de 2000; Pág. 922
Si dicho numeral dispone que "Si la demanda fuere oscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos ...", esto es, determina que dicha prevención debe verificarse de acuerdo con los artículos que le preceden, que no pueden ser otros sino los contemplados en el propio capítulo, y los mismos, básicamente el 327 y el 328, estipulan, en su orden, los hechos que deben precisarse en toda demanda, así como los documentos que necesariamente deben acompañarse a ella, incontrovertible resulta, haciendo uso de una correcta hermenéutica jurídica, que la autoridad jurisdiccional sólo está autorizada para prevenir al actor de que aclare, corrija o complete su libelo actio, cuando advierta deficiencias en esos aspectos, que versan únicamente sobre los requisitos de forma que no así para que satisfaga requisitos de fondo necesarios para la procedencia de la acción intentada, como aquellos relativos a los presupuestos procesales de su acción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 127/2000. Francisca Guzmán Cisneros. 15 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.