XI.2o.91 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD. NO OPERA EN DEPÓSITO DE PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Mayo de 2000; Pág. 911
La intención del legislador al establecer en el artículo 752, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, que la caducidad no es procedente en juicios de alimentos, fue la de proteger la estabilidad o bienestar de la familia, por constituir ésta la célula integral de la sociedad, a fin de otorgar mayor seguridad y certeza jurídica a las decisiones que se tomen sobre el tema y que pueden alterar el estatus de la familia; por tanto, si en el depósito de persona existe el mismo interés del Estado, debe concluirse que por analogía queda protegido también de esa manera; porque si es grave que se tenga la necesidad de demandar el pago de alimentos, más lo es que se solicite el depósito de persona y de menores hijos, ante el interés público existente sobre los derechos familiares de la patria potestad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 24/2000. Martha Silvia Valencia Amezcua y coags. 26 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García.