VII.2o.A.T.23 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUPLETORIEDAD EN MATERIA AGRARIA. CUÁNDO NO PROCEDE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Mayo de 2000; Pág. 977
La Ley Agraria contempla la institución de la sucesión de los derechos agrarios y de manera clara señala el procedimiento o las hipótesis necesarias para lograr la transmisión de los derechos agrarios por vía de sucesión; de ahí que al no existir una laguna de ley o deficiencia, no procede aplicar la figura de la supletoriedad que se prevé en su artículo
2o., primer párrafo
, que pretende la parte quejosa para fundamentar su petición de que en la resolución definitiva de las diligencias de jurisdicción voluntaria por ella promovidas se integre la expresión de "formal testamento" a que se refiere el artículo
1561 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 12/2000. Ambrosio Jiménez Jiménez. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretaria: Rosenda Tapia García.
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de julio de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 93/2006-SS en que participó el presente criterio.