XX.1o.95 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INSCRIPCIÓN AL ISSSTECH. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO PARA CONOCER DE ESTA PRESTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Mayo de 2000; Pág. 944
La prestación relativa a inscripción y registro al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado deriva de la relación obrero-patronal, en virtud de que encuentra sustento legal en el
apartado B del artículo 123 constitucional
, así como en la Ley del Servicio Civil del Estado y sus Municipios, en su artículo 39, fracción II, el cual dispone que es un derecho de los trabajadores y sus familiares, disfrutar de las prestaciones y beneficios de seguridad social, por los motivos, condiciones y términos establecidos en la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, y conforme al numeral 42, fracción VI, del primero de los ordenamientos legales citados, en una obligación de la parte patronal cubrir las aportaciones correspondientes, para que el trabajador goce de las mismas. En esas condiciones, es evidente que el Tribunal del Servicio Civil, es competente para conocer respecto de esta prestación, en razón de que, al originarse la inscripción y registro ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, por la existencia de una relación de tipo laboral entre el Estado y sus trabajadores, quien debe resolver respecto de la procedencia de la misma lo es un tribunal de trabajo, en el caso el Tribunal del Servicio Civil del Estado. Lo anterior con independencia de que la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, sea de índole administrativa y, que en su artículo 5o. establezca que a quien corresponde su aplicación y cumplimiento es al propio instituto, pues con tal determinación no se afectan las facultades que la ley de la materia le otorga al organismo citado, ya que éste conserva sus facultades para determinar en su momento si la inspección respectiva, resulta o no procedente, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se exijan.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 735/99. José Luis Mendoza Delgado y otros. 1o. de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Gutiérrez Díaz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Magdalena Barrón Benítez.
Nota: El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver en sesión de 1o. de diciembre de 1999 el amparo directo 735/99 decidió apartarse del criterio contenido en "... la ejecutoria dictada con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo número 1083/95, promovido por Carlos Cozar Zúñiga, relativo al expediente laboral número 49/B/95, ya que atendiendo a las consideraciones expuestas con antelación la actual integración de este cuerpo colegiado, se aparta de dicho criterio por no compartirla.".