XIV.1o.10 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APEO O DESLINDE. PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL INTERDICTO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Mayo de 2000; Pág. 903
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, a diferencia de otras codificaciones similares de la República, dispone que el interdicto de apeo o deslinde forma parte de la jurisdicción contenciosa (al incluirlo dentro de la categoría de juicios extraordinarios), siguiendo en este tema la orientación clásica que lo configura como un verdadero juicio, motivo por el cual la resolución que no admite a uno de los colindantes la excepción de falta de personalidad del promovente, bajo el argumento de que no existe controversia por la propiedad y que tal interdicto "sólo es un procedimiento rápido para resolver cuestiones de límites entre fundos", resulta ilegal, dado que si es la propia legislación la que dispone que los interdictos se tramiten de la misma forma que los juicios ordinarios, es inconcuso que al seguirse las reglas de aquéllos, deberán entonces respetarse los presupuestos que los rigen, entre otros, el relativo a la personalidad de quien los promueve, cuestión esta que resulta de mayor peso y trascendencia que el principio de expeditez que justificaría la razón para no admitir la excepción correspondiente, pues es evidente que la celeridad, por importante que sea, necesariamente cede ante un presupuesto procesal que condiciona la vida del juicio (aun en forma de interdicto) y de las relaciones intraprocesales que de él se generen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 249/99. Poliestirenos del Sureste, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Gloria del C. Bustillos Trejo.