VI.A.63 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA. SÓLO PROCEDE TRATÁNDOSE DE ENAJENACIÓN ONEROSA DE DERECHOS PARCELARIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 944
La interpretación del artículo
80 de la Ley Agraria
permite concluir que tratándose de la enajenación onerosa de derechos parcelarios, en la que el ejidatario o avecindado comprador cubrirá un determinado precio al ejidatario "vendedor", debe otorgarse el derecho del tanto al cónyuge e hijos de éste para que en su caso adquieran los derechos que se pretenden enajenar. Sin embargo, aun cuando el precepto legal en comento, en su primer párrafo, alude únicamente a una enajenación de derechos sin precisar si ésta es onerosa o no, del último párrafo del propio dispositivo se concluye que se refiere a una enajenación onerosa, al señalar que de no cumplirse con la notificación de dicho acto jurídico para que los beneficiarios del enajenante puedan ejercer su derecho del tanto, la "venta" podrá ser anulada, con lo que resulta evidente que el numeral de que se trata se refiere a una enajenación onerosa de derechos en la que como retribución de la transmisión de su titularidad se fija un precio determinado, bien sea en dinero o en especie. Por esta razón, no obstante que el derecho del tanto que rige en materia agraria tiende a buscar la protección de las personas que conforman el núcleo familiar del enajenante, frente a extraños a él en cuyo beneficio se haría la transmisión, también es verdad que a una cesión de derechos realizada a título gratuito no le es aplicable la nulidad prevista en el citado artículo de la Ley Agraria, por no haberse notificado el derecho del tanto al cónyuge e hijos del titular, distintos de aquél a favor de quien se realizó la cesión, dado que al no haberse pactado retribución alguna por la transmisión de la titularidad de los derechos agrarios no existe el objeto de ese derecho preferencial, que consiste en que los beneficiarios puedan adquirir los que se pretenden enajenar ofreciendo un precio determinado pues el cedente no pide tal retribución.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 492/99. Aurelio Campos Vallejo. 17 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Jesús Ortiz Cortez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 72, contradicción de tesis 2a./J. 78/2000 de rubro "
DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO
.".