VI.1o.C.29 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO. LUGAR EN EL QUE DEBE PRACTICARSE, CUANDO LA PERSONA A QUIEN DEBE LLAMARSE A JUICIO SE ENCUENTRA PRIVADA DE SU LIBERTAD PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 948
El artículo 57 del Código Civil para el Estado de Puebla, previene que el domicilio de la persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él y que a falta de éste, lo es el lugar en el que tiene su principal asiento de negocios; también dispone, que a falta de uno y otro, lo es el lugar en el que éste se halle; por lo tanto, si el aquí quejoso, en la fecha en que se practicó el emplazamiento que reclama se encontraba privado de su libertad personal y el Juez de la causa tuvo pleno conocimiento de esa circunstancia, es incuestionable que la correspondiente diligencia de emplazamiento que se ordenó y se practicó en el lugar en el que dicho demandado se hallaba y no en ningún otro, satisface lo dispuesto por la fracción I del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, que establece que la primera notificación se hará personalmente al interesado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 654/99. Santos Tobías Torres Báez. 17 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Martínez Martínez, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.