VII.2o.A.T.22 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA ORDENADA POR EL ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL. ES LEGAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 1018
Las Administraciones Locales de Auditoría están a cargo de un administrador conforme con lo establecido por el artículo
41, apartado B, fracción IV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
, a quien compete, entre otras cosas, ordenar la práctica de visitas domiciliarias, porque el Servicio de Administración Tributaria, órgano del que depende dicho administrador, forma parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que sea óbice que el artículo
2o.
del reglamento interior de la referida secretaría, no señale expresamente la existencia de tal órgano como una de sus unidades administrativas, lo que no implica que aquel organismo se encuentre excluido de la pluricitada secretaría de Estado, ya que el artículo
17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
prevé en forma clara y precisa que las secretarías de Estado y departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, como lo es el citado Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con el artículo
1o. de su ley
y reglamento interior, de cuyo contenido se advierte que éste es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 16/2000. Petra Rodríguez Galindo. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: Pablo Pardo Castañeda.