I.7o.T.65 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PETRÓLEOS MEXICANOS. EN CASO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE UN TRABAJADOR DE CONFIANZA SUJETO A LAS NORMAS DE TRATO AL PERSONAL DE CONFIANZA, NECESARIAMENTE DEBERÁ RENDIRSE EL INFORME A QUE ALUDE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 46 DE DICHAS NORMAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 980
De la lectura integral y de la interpretación correcta del artículo 46 de las Normas de Trato al Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos que se encontraba vigente en el año de mil novecientos noventa y uno, se advierte que si bien es cierto en la primera parte del artículo aludido, aparentemente se deja a la voluntad del organismo demandado el rendir o no un informe al concluir una investigación administrativa, también lo es que ello debe entenderse en relación con la gravedad de la sanción a que pueda ser acreedor el trabajador, pues así se desprende de las diferentes fracciones que conforman el dispositivo legal en análisis y, de ellas, la fracción IV, claramente establece que cuando el trabajador de confianza hubiere incurrido en alguna de las causales a que se refiere el artículo
47 de la Ley Federal del Trabajo
, o en algún motivo razonable de pérdida de la confianza, la rescisión del contrato de trabajo deberá ser propuesta y fundada en el informe correspondiente; de lo cual se concluye que cuando se trata de rescisión, necesariamente deberá rendirse el informe a que se hace alusión en dicha fracción.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13507/99. Petróleos Mexicanos. 27 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretaria: Silvia Sevilla Serna.