I.3o.C.175 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEPOSITARIO INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA, DESIGNADO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES LOCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 943
En la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento que regula el Código de Comercio, no se previene expresamente la institución jurídica relativa al depositario interventor con cargo a la caja; pero como sí está regulado el embargo, opera la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles local, en todo aquello relativo a esa figura, puesto que el embargo en sí mismo, es la medida cautelar que permite al acreedor asegurar el pago de su crédito, y dependerá de la naturaleza del objeto embargado, que opere lo que al respecto establece la legislación procesal local, porque de otro modo no podría darse eficacia alguna al embargo, que es una fase de la diligencia de ejecución que se origina con motivo del ejercicio de la acción ejecutiva, en términos de los artículos
1392 a 1396 del Código de Comercio
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3903/99. Inmobiliaria Pachoacan, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 140/2006-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 152/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 79, con el rubro: "
DEPOSITARIOS JUDICIALES E INTERVENTORES CON CARGO A LA CAJA EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. PARA RESOLVER SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LA CAUCIÓN PARA GARANTIZAR SU CARGO PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL CORRESPONDIENTE
."