IV.2o.P.C.14 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 730 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 928
No obstante que el artículo 730 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León consigna la prohibición de discutir, en el juicio de alimentos, acerca del derecho a percibirlos, ello no significa que el Juez esté impedido para examinar la justificación de los elementos de la acción, entre los cuales se encuentra el título en virtud del cual se piden los alimentos, en tanto que se requiere tener presente que por tratarse precisamente de un elemento de la acción, el Juez no sólo está facultado, sino que se encuentra obligado a examinar de oficio el cumplimiento de las condiciones legales para la procedencia de la acción, por lo que de igual modo, al demandado le está permitido cuestionar si se dan o no los requisitos legales para el otorgamiento de los alimentos. La interpretación que debe darse al precepto legal en comento, no es la que se deriva de su propio tenor, porque ello equivaldría a hacer nugatorias algunas instituciones, tales como las que autorizan el estudio oficioso de la procedencia de la acción, por parte del Juez natural, sino que debe interpretarse en el sentido de que al prohibir la discusión del derecho a percibir alimentos, el legislador quiso evitar se introdujeran cuestiones ajenas al título, capacidad y necesidad alimenticia contenidas en el artículo 724 del mismo ordenamiento, y que por tanto, los temas vinculados con la paternidad, la mayoría de edad, la falta de aplicación al trabajo y, en fin, toda aquellas causas que pudieran influir en el derecho a percibir alimentos, se mantuvieran al margen de la litis, sin perjuicio de examinar, de oficio o a petición de parte, la comprobación de los elementos de la acción; de ahí que si en el caso, la autoridad responsable apreció el valor del acta de nacimiento exhibida, su proceder resulta correcto, pues lo hizo en función del estudio que realizó acerca de la comprobación del título en cuya virtud se piden los alimentos, y no para dilucidar cuestiones de paternidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 516/99. María de Jesús Rufina Alonso Martínez. 24 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: José Merced Quintanilla Vega.