VI.1o.C.20 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SENTENCIAS. CAUSAN EJECUTORIA EN FORMA TOTAL Y NO EN PARTE O FRACCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 1001
El artículo 470 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece: "Artículo 470. Causan ejecutoria: I. Las resoluciones expresamente consentidas por las partes. II. Las resoluciones contra las que la ley no concede recurso. III. Las resoluciones que no hayan sido recurridas oportunamente, o cuando el recurso se declare improcedente o se deseche. IV. Las sentencias dictadas por los Jueces de Paz. V. Las resoluciones que decidan un recurso de queja. VI. Las sentencias dictadas en apelación.". Del contenido de dicho precepto legal se desprende que la sentencia como acto jurídico de decisión, no puede declararse ejecutoriada en partes o en fracciones, sino que por el contrario, atendiendo al principio de "continencia de la causa", que consiste en la unidad que debe existir en todo juicio, sólo puede declararse irrevocable en forma total y completa, esto es, por todas las acciones y excepciones que dieron origen a la misma; en esas condiciones al recurrirse la sentencia de primera instancia, hace que la misma quede sub júdice en su integridad y si el tribunal de alzada estima que en una de las acciones o excepciones opuestas por las partes, existió una violación procedimental que amerita la reposición del procedimiento natural, ello implica que debe dejarse insubsistente la totalidad de la mencionada sentencia de primer grado; sin embargo, también debe decirse que tal circunstancia no significa que el Juez natural no deba reiterar las consideraciones y decisiones que no fueron materia de la apelación o que no fueron modificadas por el tribunal de segunda instancia, en debido acatamiento a ésta y en los términos de lo dispuesto por el artículo 540 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 565/99. José Gerardo Vicente Lozano Martínez. 3 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Raúl Martínez Martínez.