P. XXIV/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
VIOLACIÓN EQUIPARADA. EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN CUANTO ESTABLECE QUE BASTA LA CÓPULA CON PERSONA MENOR DE CATORCE AÑOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 115
El artículo 177 del Código Penal del Estado de Baja California establece como delito de violación equiparada la cópula con persona menor de catorce años o que por cualquier causa no esté en posibilidad de conducirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa. El precepto citado parte del hecho real e indiscutible y, por ende, notorio y que no admite prueba en contrario, consistente en que la persona menor de catorce años no ha alcanzado el desarrollo físico, mental, emocional y psicológico que le permita decidir con libertad y plena conciencia sobre su vida sexual y las consecuencias de un acto de esta naturaleza y, en su caso, para resistirlo, por lo que debe ser sujeto de protección legal. Por tanto, si es un hecho notorio por corresponder a la realidad del desarrollo del ser humano, la incapacidad de las personas menores de catorce años de edad, lógico es concluir que la norma legal no produce indefensión a la persona que tiene cópula con un menor de catorce años al no permitirle desvirtuar la carencia de capacidad volitiva de ese menor respecto de una relación sexual.
Precedentes
Amparo en revisión 2628/98. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XXIV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.