P. XXVIII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
COMPETENCIA POR SUMISIÓN TÁCITA. LOS ARTÍCULOS 1092 Y 1094 FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO VULNERAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 87
Los artículos
1092
y
1094 fracciones I y II del Código de Comercio
, no transgreden las garantías de audiencia y de justicia previstas en los artículos
14 y 17 constitucionales
. El citado cuerpo normativo prevé que cuando la parte interesada considere que no es competente para conocer del juicio el Juez que la emplazó, aquélla podrá promover la cuestión de dicha competencia por inhibitoria o por declinatoria, como lo establece el artículo
1114 del código mencionado
. Por su parte, los artículos
1115, 1116 y 1117
, preceptúan el procedimiento que se debe seguir para hacer valer las cuestiones de competencia. De los anteriores preceptos se colige que la parte interesada puede promover la cuestión competencial, sin que exista sumisión por el hecho de contestar la demanda, en tanto que el propio artículo 1094 del referido Código de Comercio en su fracción IV, ordena que el que habiendo promovido una competencia desista de ella, debe entenderse que se sometió tácitamente. Los artículos controvertidos no violan la garantía de audiencia, porque no se está privando de derecho alguno a los interesados, ya que tienen la oportunidad de defensa al poder promover mediante el procedimiento establecido en la ley la cuestión de incompetencia y que pueda conocer el Juez al que consideran competente, y por otro lado, aunque la resolución pudiera ser adversa a alguna de las partes, no se resuelve de manera arbitraria, por lo que no lo priva de la garantía de audiencia mencionada. Tampoco se transgrede la garantía de administración de justicia, en tanto que a las partes no se les priva de derecho alguno cuando se les somete a la jurisdicción de un tribunal que consideran incompetente, ya que éste no se establece de manera arbitraria, toda vez que se encuentra regulado por un determinado ordenamiento jurídico, el cual al resolver, debe aplicar las leyes que rigen el procedimiento, dentro de los plazos y términos que las mismas le fijan.
Precedentes
Amparo en revisión 1102/99. Soari, S.A. de C.V. y coags. 15 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XXVIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.