P. XIV/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RECARGOS. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, QUE NO PERMITÍA SU DEDUCCIÓN, ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 104
Conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo
31, fracción IV, constitucional
, no se justifica que el dispositivo mencionado establezca una diferencia de trato respecto de cantidades debidas por pago inoportuno, ya sea que se trate del fisco o del contribuyente, pues ante figuras similares debe existir el mismo trato legal, en virtud de que ambas constituyen indemnizaciones; sin embargo, mientras que las pagadas por el fisco (intereses), son consideradas como ingresos del contribuyente para engrosar la base gravable, las que pagan los particulares (recargos), no se permiten deducir, a pesar de constituir un egreso que afecta la capacidad económica del contribuyente. Lo anterior se deduce de la relación de dicho precepto con los artículos
21 y 22 del Código Fiscal de la Federación
, porque de su contenido se aprecia que los conceptos de "intereses" y de "recargos" participan de la misma naturaleza y, por lo tanto, deben tener un trato similar en la ley. Luego, si la norma tributaria impide el trato equitativo, ha de concluirse que atenta contra el principio constitucional tributario mencionado.
Precedentes
Amparo en revisión 650/93. Halcón, Organización de Servicios Profesionales, S.A. de C.V. 19 de octubre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XIV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.