XX.1o.46 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONSEJEROS ELECTORALES, LA REVOCACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS, ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 975
El cargo de consejero ciudadano electoral, obedece a una verdadera función pública, pues la misma se desempeña a través de un organismo público denominado Consejo Estatal Electoral, instituido en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y reglamentado por el Código Electoral de la propia entidad. Por tanto, si conforme a la disposición en cita, el Poder Legislativo es partícipe en la integración del organismo público denominado Consejo Estatal Electoral, en los términos y conforme a las disposiciones que prevé la legislación electoral correspondiente, y este último ordenamiento, en sus artículos 1o. y 106, fracción I, párrafo último, atribuye al Congreso del Estado la facultad para designar y remover en la función de su encargo a los consejeros ciudadanos, quienes fungen con el carácter de representantes del Consejo Estatal Electoral, ello permite considerar que el acto materia de reclamo, actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en la
fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
, habida cuenta que el decreto por el cual se revoca el nombramiento de consejero ciudadano electoral, constituye una resolución emitida por el Congreso del Estado, de acuerdo con las facultades y atribuciones que le confiere la Constitución Local y ley reglamentaria en materia electoral que de aquélla deriva, en la que expresamente se le faculta para resolver de manera discrecional sobre la remoción de un funcionario público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 539/99. Reyna Guadalupe Salazar Narváez. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretaria: Miriam Marcela Punzón Bravo.