VIII.1o.44 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS, AUN EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 1025
Cuando se trata de una resolución que pone fin a la fase conciliatoria y manda archivar el expediente como totalmente concluido, dejando a salvo los derechos de las partes para que los ejerciten en la vía que lo estimen pertinente, tal circunstancia no significa que se trate de un acuerdo de mero trámite en términos del
párrafo primero del artículo 115
de la ley de la materia, sino de una resolución que pone fin al procedimiento o a la instancia, porque de la lectura del precepto en comento se desprende que el legislador sólo se refiere a que no procede recurso alguno tratándose de "acuerdos", de donde se infiere que no se refiere a resoluciones que se dicten en la fase conciliatoria; luego entonces, al tratarse de una resolución, es obvio que cobra vigencia el artículo
135 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
y por ende obliga a las partes a interponer el recurso de revisión antes de ocurrir al juicio de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 773/99. Armando Muñoz Guzmán. 13 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig. Secretario: Miguel Rafael Mendiola Rocha.