XIX.1o.17 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL. PARA REVOCARLA EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO A OÍR AL TERCERO FIADOR SI ÉSTE SE CONSTITUYÓ EN GARANTE DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 1006
Si el Juez responsable sólo oyó previamente al Ministerio Público antes de revocar el beneficio de la libertad bajo fianza de que gozaba el procesado, remitir el certificado de depósito a la oficina fiscal y girar la orden de reaprehensión correspondiente, y no así al tercero fiador que constituyó el depósito en favor del inculpado, ello se traduce en violación a las garantías de previa audiencia y legalidad en perjuicio de este último; pues de la interpretación sistemática de los artículos 412 y 413 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas se colige que el carácter de fiador no se agota con el otorgamiento de la fianza, sino que implica la asidua vigilancia del indiciado para presentarlo ante el Juez de la causa cuando sea requerido para ello, motivo por el cual era necesario que se le oyera previamente antes de revocar la referida libertad bajo caución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 688/98. 29 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretario: Miguel Ángel Cantú Cisneros.