XIV.1o.8 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL PLAZO DE SEIS MESES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE YUCATÁN, INCLUYE LOS DÍAS INHÁBILES Y AQUELLOS EN QUE NO PUEDEN TENER LUGAR ACTUACIONES JUDICIALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 971
El artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán establece que la caducidad de la instancia por inactividad procesal se decretará, aun de oficio, si transcurridos seis meses consecutivos en primera instancia, o tres en la segunda, contados desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes en el proceso de que se trate, no se efectuare promoción de cualquiera de las partes; dicho periodo se debe contar, en términos del artículo 40 de ese propio ordenamiento, por días naturales y meses consecutivos, lo que significa que el plazo del primer mes comienza a correr a partir del día siguiente al de la última notificación y vencerá el anterior del mismo día del mes siguiente, y respecto del segundo mes, también del día siguiente al en que venció el primer mes, al mismo día del mes subsiguiente y así sucesivamente durante los seis meses a que alude el ya invocado numeral 53; sin que obste en contrario que el ordinal 42 del propio código disponga que en ningún término se contarán los días que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, toda vez que en tal precepto se consigna una norma de carácter general, en tanto que el diverso 53 contiene una disposición especial que atañe a la figura que en ese propio precepto se establece, la que debe interpretarse a la luz de su redacción, donde la palabra "consecutivos", refiriéndose a los meses, no puede ser entendida de otra forma más que literalmente, es decir, sin interrupción, lo cual es explicable tomando en cuenta la naturaleza de la caducidad, la cual difiere esencialmente de otros plazos en que sí rige lo dispuesto en el artículo 42 ya reseñado, donde necesariamente se debe acudir al tribunal correspondiente para imponerse del contenido del asunto, lo cual sólo puede acontecer durante los días hábiles.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 857/98. Olga Noemí Alcocer Azcorra. 29 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Gloria del C. Bustillos Trejo.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XIV.C.A. J/2 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3300, de título y subtítulo: “
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL PLAZO DE SEIS MESES EN PRIMERA INSTANCIA Y TRES EN LA SEGUNDA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN, PARA QUE SE DECRETE, INCLUYE LOS DÍAS INHÁBILES Y AQUELLOS EN QUE NO PUEDEN TENER LUGAR ACTUACIONES JUDICIALES
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