X.1o. J/15 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUDIENCIA DE VISTA. CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL SU CELEBRACIÓN SIN LA COMPARECENCIA DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 834
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, el inculpado debe concurrir a todas las audiencias y, en caso de no hacerlo, el juzgador adoptará las medidas adecuadas para garantizar ese derecho; por lo tanto, si la responsable llevó a cabo la audiencia de vista sin la comparecencia del procesado, viola en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo
160, fracción V, de la Ley de Amparo
y, por ende, las garantías individuales tuteladas por el artículo
14 de la Carta Magna
, atento que el espíritu de la ley tiende a permitir la seguridad jurídica de las partes, pues en la referida audiencia el inculpado puede solicitar el desahogo de pruebas, en términos de lo dispuesto por el artículo 204 del referido código, y su inasistencia le impide ejercer ese derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 687/99. 10 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: Yolanda Islas Hernández.
Amparo directo 814/99. 10 diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: Yolanda Islas Hernández.
Amparo directo 116/99. 13 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretario: Ruber Alberto Rodríguez Mosqueda.
Amparo directo 144/99. 13 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretario: Ruber Alberto Rodríguez Mosqueda.
Amparo directo 450/99. 13 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Cuauhtémoc Carlock Sánchez. Secretario: Rigoberto Ochoa Murillo.
Nota: Por ejecutoria del 11 de mayo de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 66/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.