VII.1o.P.118 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MEDIDAS DE APREMIO. A SU IMPOSICIÓN DEBE PRECEDER CITATORIO, EN EL QUE SE ESTABLEZCA CUÁL ES LA QUE CORRESPONDE EN CASO DE INASISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 1010
Si bien es cierto que el artículo 49 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, no exige como requisito para emplear el auxilio de la fuerza pública, a efecto de presentar a una persona, que previamente se le cite, también lo es que de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del citado ordenamiento procesal penal, se aprecia que toda persona está obligada a presentarse cuando el Ministerio Público la cite y es en esa cita donde se le deberá hacer saber cuál es la medida de apremio que se le impondrá en caso de que no comparezca; de donde se sigue que, previamente a la imposición de una medida de apremio, como lo es el empleo de la fuerza pública para la presentación de una persona, debe girarse citatorio en cualquiera de las formas que establece la ley, en el que se establezca el medio de apremio que corresponde en caso de inasistencia; por lo que, si en autos no existe la constancia respectiva como lo exige el aludido artículo 78, resulta que se violaron las garantías individuales consagradas en el artículo
16 constitucional
en perjuicio del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 340/99. Agente Primero Investigador del Ministerio Público del Fuero Común de Poza Rica, Veracruz. 20 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Heriberto Sánchez Vargas. Secretario: Alejandro Javier Hernández Loera.