P. VI/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ZACATECAS. SU DURACIÓN EN EL CARGO ES DE SEIS AÑOS, DE ACUERDO CON LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 66-A DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, EN CONGRUENCIA CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 6
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando en la interpretación literal de una norma jurídica se llega a una conclusión incongruente con la Constitución Federal, se deberá elegir otro sistema interpretativo que la haga compatible. En estas condiciones, el artículo 66-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas que prevé que: "Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en el ejercicio de su cargo el mismo periodo del gobernador que los nombró.", debe ser interpretado en el sentido de que esa duración es de seis años, con independencia de que éstos no coincidan con el sexenio del gobernador y de la situación fáctica que vincula a un Magistrado con el gobernador que lo designó. Ello es así, porque si se interpretara el citado precepto en el sentido de que la duración en el cargo de un Magistrado se refiere al tiempo en que ejerza su mandato la persona específica que lo nombró, en su calidad de gobernador, se vulneraría el principio de independencia del Poder Judicial y de los Magistrados; se produciría una situación desigual en el tiempo de duración de éstos, debido a que si alguno de ellos muriera o pidiera una licencia, el nombrado estaría sujeto a una duración diversa; se evadiría el artículo
116 de la Carta Magna
, en cuanto a la posibilidad de que los Magistrados adquieran la inamovilidad, puesto que sería imposible que de acuerdo con esta interpretación, algún Magistrado pudiera cumplir con el primer requisito que establece la Ley Fundamental para alcanzarla, relativo a que dichos funcionarios durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, ya que los designados por el gobernador al iniciar el ejercicio de su cargo, comenzarían su desempeño a partir del momento en que protestaron ante la Legislatura del Estado, lo que ocurriría después de la fecha en que inició el cargo el gobernador y los Magistrados que se designaran con posterioridad a esa fecha, también estarían impedidos para obtener la inamovilidad, debido a que nunca durarían en el ejercicio de su cargo el mismo tiempo que el gobernador que los nombró.
Precedentes
Amparo en revisión 783/99. Daniel Dávila García. 24 de enero de 2000. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Jorge Carreón Hurtado.
Amparo en revisión 234/99. Irene Ruedas Sotelo. 24 de enero de 2000. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número VI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil.