2a./J. 12/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 50
Conforme a lo establecido en el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud en el Estado de Guanajuato, que celebraron el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis las Secretarías de Salud, de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo, integrantes del Ejecutivo Federal, y el Estado de Guanajuato; y en el Decreto Número 48 emitido por el gobernador del propio Estado el veintidós de noviembre del propio año, al citado organismo público descentralizado, le fueron transferidas las funciones en materia de prestación de servicios de salud, incluyendo los recursos humanos necesarios para ello, disponiéndose que esta entidad es la titular de la nueva relación de trabajo y que a su secretario técnico corresponde nombrar y remover, previo acuerdo del presidente del consejo general, a los servidores públicos adscritos a ella. De ello se sigue que la relación equiparada de los trabajadores dedicados a la prestación de servicios de salud que laboraban tanto para la Secretaría de Salud, integrante del Ejecutivo Federal, como para la propia secretaría de carácter local, que fueron transferidos al organismo descentralizado, sufrió una trascendental modificación, pues el régimen jurídico que rige tal vínculo dejó de ser el previsto en los artículos 123, apartado B, en el ámbito federal, y 116, fracción VI, en el ámbito local, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo ahora el diverso régimen previsto en el apartado A del primero de los preceptos antes citados, por lo que, para conocer de los conflictos que se susciten entre el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato y sus trabajadores, resulta competente la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en razón de que por la naturaleza de aquel organismo y de las funciones que realiza, no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción que surten la competencia federal. No es obstáculo a lo anterior, el que la regulación ordinaria aplicable para regir el vínculo laboral en comento, se constituya por disposiciones de carácter burocrático, bien sea de carácter federal o local, pues de la interpretación de lo dispuesto en los artículos
73, fracción X, última parte; 116, párrafo primero y fracción VI; y, 123, apartados A y B
, de la propia Constitución, esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que las relaciones laborales de tal naturaleza se rigen, necesariamente, por el citado apartado A y no por el régimen burocrático, que es de excepción.
Precedentes
Competencia 356/99. Suscitada entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato y la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 1o. de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: María Angélica Sanabria Martínez.
Competencia 352/99. Suscitada entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Guanajuato y la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 8 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
Competencia 353/99. Suscitada entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Guanajuato y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 8 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
Competencia 354/99. Suscitada entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato y la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 8 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Competencia 355/99. Suscitada entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Guanajuato y la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 22 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 12/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de febrero del año dos mil.
Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés el amparo directo en revisión 6130/2022, ordenó difundir el abandono del que fue objeto la presente tesis en la sentencia emitida el cuatro de mayo de dos mil dieciséis en el amparo directo en revisión 6490/2015 del que, entre otros, derivó la tesis 2a./J. 130/2016 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, con numero de registro digital: 2012980, de título y subtítulo: “
ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]
.”