V.2o.50 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE PREJUZGAR SOBRE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL SIN BASE OBJETIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1125
Si la quejosa reclama ataques a sus derechos de propiedad y posesión, alegando que la autoridad administrativa la trata de desposeer de un predio por obstruir supuestamente la vía pública, empero en su demanda de garantías aduce que el inmueble que ocupa como de su propiedad no invade espacio público, el Juez de Distrito no puede, sin prueba en contrario, negar la suspensión provisional invocando que no se satisface el requisito exigido en la
fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo
porque, en su concepto, de concederla se contravendrían disposiciones de orden público como son las contenidas en el capítulo II denominado del "Uso de la vía pública" del Reglamento de Construcción para el Centro de Población de Nogales, Sonora, además de que se obstaculizaría la libre circulación peatonal y vehicular, ya que ello es objeto de prueba durante el trámite del incidente de suspensión; pero además a lo que debe atenderse es precisamente lo que la quejosa argumenta respecto a que no obstruye la vía pública por ser el predio que ocupa propiedad privada, y debe atenderse a sus manifestaciones cuando no hay prueba en contra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 312/99. Ofelia Ochoa Lugo de Rojo. 20 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Parada Ruiz, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: María Elva Lugo Pesqueira.