II.T.137 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO ES EXIGIBLE CONTRA LAS OMISIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1109
En términos de lo establecido en los artículos
294 y 295 de la Ley del Seguro Social
, cuando los patrones, los sujetos obligados, los asegurados o sus beneficiarios, estimen impugnable un acto definitivo de la institución, acudirán en inconformidad ante los Consejos Consultivos Delegacionales que resolverán lo procedente; las determinaciones, acuerdos o liquidaciones del organismo no combatidos, se entenderán consentidos y, las controversias entre los afiliados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones otorgadas en el propio ordenamiento, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, previa tramitación de aquel recurso. Empero, si la actora sustenta su libelo en que el dictamen de incapacidad estableció una pensión a su favor y no se le había otorgado, a pesar de solicitarla en forma escrita, entonces sus argumentos atribuyen propiamente una omisión, mas no un acto definitivo, porque el mismo sólo existe cuando el organismo se pronuncia en relación con lo pedido, ya sea de manera positiva o negativa, evento en el cual surge la contienda en cuanto a los beneficios concedidos en el cuerpo legal y en ese supuesto, sí debe cumplirse el principio de definitividad tramitando el medio de impugnación; en consecuencia, este requisito no es exigible, tratándose de la conducta omisiva imputada.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 732/99. Lorena Vázquez Aguirre. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lidia López Villa.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 250/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante resolución del 29 de noviembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, para su conocimiento y resolución, el que derivado del
Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio
, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído de 29 de enero de 2024 la radicó con el número de contradicción de criterios 31/2024, y por acuerdo de presidencia de 27 de febrero de 2024 la desechó por notoriamente improcedente ante la falta de legitimación del denunciante.