II.T.136 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REVOCACIÓN DE RESOLUCIONES. POSIBILIDAD DE EFECTUARLA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1114
Es legal revocar el acuerdo en el cual se declaró la confesión ficta del enjuiciado y señalar nueva fecha para el desahogo de la evidencia, cuando se justifica que no asistió a la diligencia, debido a un acontecimiento ajeno a su voluntad, como el consistente en haber sido víctima de un delito, el día y hora fijados para celebrar la confesional a su cargo. Lo anterior, porque si bien al tenor de lo previsto en el artículo
848 de la Ley Federal del Trabajo
, las Juntas no pueden revocar sus resoluciones, su aplicación no debe ser rígida, sólo atendiendo a la literalidad del precepto, sino observando el caso concreto planteado, al no ser factible para el legislador, prever las diversas hipótesis susceptibles de presentarse; incluso, si no existe una específica, el numeral
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del propio ordenamiento, permite observar los principios generales del derecho y de justicia social. En ese contexto, cuando la autoridad ordena la realización de un acto y el individuo acredita la causa de fuerza mayor, por la cual estuvo impedido para acatarlo, no sería lógico, ni legal, el sancionarlo por su incumplimiento, al no existir voluntad para eludir la determinación de la emisora y en esa virtud, si bien la legislación laboral no contempla excepciones, deben estudiarse las características propias del suceso, para resolver el conflicto a verdad sabida y buena fe guardada, pues la hipotética falta de claridad de leyes, podría inducir a una inaplicación casuista. En estas circunstancias, las resoluciones en cita, son susceptibles de nulidad, sin responsabilidad del juzgador o de las partes, en el evento de intervenir una causa externa ajena, con implicaciones jurídicas trascendentales a las defensas en el juicio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 650/99. Eusebio Hernández Martínez y otro. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.