XVI.4o.1 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REMATE. LIBERACIÓN DE BIENES SECUESTRADOS. PARA SU PROCEDENCIA, EL DEUDOR DEBE CUBRIR ÍNTEGRAMENTE EL MONTO DE SUS RESPONSABILIDADES, SUERTE PRINCIPAL Y ACCESORIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1110
El artículo 535 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, preceptúa: "Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes, si paga en el acto lo sentenciado.". Ahora bien, la interpretación que debe darse al término "lo sentenciado", de acuerdo a la finalidad y naturaleza jurídica de los remates, que consiste en la realización de la venta forzada de bienes del deudor para satisfacer una obligación contraída por éste, es la consistente en que el legislador supuso que el adeudo ya se encontraba determinado, fuera en sentencia o en el respectivo incidente de liquidación. De consiguiente, para que se actualice la hipótesis del precepto legal mencionado, es indispensable que el deudor, para liberar sus bienes, cubra íntegramente el monto de sus responsabilidades, previamente determinadas, incluyendo suerte principal y accesorios; sin importar que en el momento del ofrecimiento de pago de lo sentenciado estuviese pendiente de resolver algún recurso ordinario o incluso el juicio de amparo donde se cuestione la condena, pues el verdadero espíritu de la disposición es que se revele el interés de liberarse de las obligaciones que se garantizan con los bienes asegurados mediante la exhibición del importe total de la sentencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 207/99. Alicia Villegas. 14 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Javier Solís López.