VI.A.45 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONVENIO ELEVADO A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EN MATERIA AGRARIA. CUÁNDO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO O INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1043
Dado lo complejo y extenso que pueden ser los conflictos agrarios, el artículo
185, fracción VI de la Ley Agraria
, establece una fase conciliatoria en la audiencia del juicio agrario para que el tribunal exhorte a las partes a una composición amigable; si están de acuerdo en llegar a un avenimiento suscribirán el convenio respectivo, el cual será calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, teniendo así el carácter de sentencia. Ahora bien, cuando las partes contendientes suscriben un contrato en los términos del precepto legal invocado, incluyéndose en el mismo una cláusula por la que las partes convienen en que el incumplimiento de una de las obligaciones pactadas será motivo de rescisión, previo ejercicio de la acción correspondiente ante el tribunal agrario, si una de las partes suscriptoras no cumple con dicha obligación, pueden presentarse dos hipótesis, a saber: 1) Que al no cumplirse lo convenido deba pedirse la rescisión del contrato elevado a la categoría de sentencia, a través de la acción rescisoria; o, 2) Que en términos de lo establecido en el artículo
18, fracción XIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
, que da competencia al tribunal para conocer, entre otras cosas, de la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, se pida el cumplimiento de lo acordado en dicho convenio. Al respecto, la vía de amparo directo resulta ser la correcta para combatir una sentencia dictada por el tribunal agrario mediante la que haya declarado la rescisión de un contrato elevado a la categoría de sentencia, que puso fin al juicio en los términos del artículo 185, fracción VI de la Ley Agraria, en virtud que de conformidad con lo establecido en los artículos
46 y 158 de la Ley de Amparo
, la resolución que se haya pronunciado sobre la rescisión del mencionado convenio, suscrito en los términos del precepto agrario invocado, constituye una sentencia definitiva que decidió el juicio en lo principal, respecto de la cual la legislación común no concede ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada. Una situación contraria se presentaría si se hubiese pedido la ejecución del convenio a que se refiere el multicitado artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, en los términos establecidos en el artículo 18, fracción XIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, porque tratándose de la ejecución de un convenio elevado a la categoría de sentencia, procedería el juicio de amparo indirecto, como lo señala el artículo
114, fracción III
de la ley rectora del juicio constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 204/99. María Téllez Cruz. 9 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.