XVII.1o.10 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. SU CUANTIFICACIÓN CONFORME AL ARANCEL DE ABOGADOS, EN EL CASO DE JUICIOS EN LOS QUE SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1044
El artículo 14 del Arancel de Abogados vigente en el Estado de Chihuahua, dispone que la cuantía del negocio se determinará tomando en cuenta el valor de lo reclamado, mientras que el artículo 15 de esa misma legislación, prevé el cobro de las costas en los juicios de cantidad determinada o que puedan estimarse pecuniariamente, que se hubieren llevado "desde un principio hasta su conclusión, sea por pago, convenio o sentencia definitiva"; ahora bien, el alcance de la palabra conclusión que se utiliza en este último precepto, en el caso de un juicio, es la de que éste termine en una forma definitiva, donde las cuestiones controvertidas en el mismo se agoten o definan en cuanto al fondo, pues no otro pudo haber sido el espíritu del legislador al señalar en forma limitativa, como formas de conclusión las mencionadas con antelación; a su vez, el alcance de la frase sentencia definitiva, dado el contexto analógico en el que se encuentra contenida y atendiendo a la doctrina jurídica, es el de aquella resolución que decide la cuestión principal que se ventila en el juicio, o sea las pretensiones formuladas en la demanda y en las defensas del demandado, en contraposición a las sentencias procesales, que resuelven sólo cuestiones de procedimiento; consecuentemente, si en un juicio se declara la improcedencia de la vía y se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la forma y vía correspondiente, es evidente que ese tipo de resolución no tiene el carácter de definitiva, y por ende, no es factible la cuantificación de las costas conforme a lo previsto por los precitados artículos 14 y 15; además, resultaría ilógico considerar que el espíritu del legislador hubiese sido el de condenar al pago de costas a la parte que promovió un juicio en una vía improcedente, tomando como base la cuantía del negocio, pues aun y cuando tenga valor pecuniario determinable, es claro que no se encuentra definida su cuantía, al no haberse abordado el fondo de la litis propuesta por lo que ve a las prestaciones reclamadas, y de aplicarse el referido numeral 15, se podría llegar a condenar a la parte actora a un doble pago de costas sobre el monto total de una misma reclamación, pues al haberse dejado a salvo sus derechos para que los ejercitara en la forma y vía correspondiente, es claro que de resultar condenada por sentencia definitiva en el nuevo juicio que intente, tendrá que pagar costas de conformidad con dicho numeral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 200/98. Manuel Matías Cruz García y Gloria Córdova Pérez. 1o. de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Benito Banda Martínez. Secretaria: Sabrina González Lardizábal.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 21 de agosto de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 111/2001 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 8 de enero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2002 en que participó el presente criterio.