VI.P.44 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ARMA DE FUEGO, PORTACIÓN SIN LICENCIA DE. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO SI EL ACUSADO PORTA AQUÉLLA EN SU DOMICILIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1033
El artículo
10 de la Constitución
, garantiza a los mexicanos el derecho de poseer armas en el domicilio para su seguridad personal y legítima defensa, con excepción de aquellas reservadas para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas del país, y esa misma disposición se reproduce en el diverso numeral
15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
, imponiendo al poseedor el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo
77, fracción II
, de la legislación acabada de citar. Luego, si una persona trae consigo, en su domicilio, un arma de fuego que no encuadra en aquéllas de uso exclusivo de los institutos armados, no actualiza el delito de portación de arma de fuego sin licencia, definido en el ordinal
81
de esa misma codificación, dado que si la posesión es el género, y la portación la especie, resultaría un contrasentido interpretar que si la ley autoriza la posesión de armas determinadas en el domicilio, ello no comprenda su portación en el propio lugar.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 142/99. 18 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Sergio Guzmán Marín.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Sexta Parte, página 22, tesis de rubro: "
ARMAS DE FUEGO, PORTACIÓN NO PUNIBLE DE
.".